El Tribunal Supremo ha fijado un criterio relevante para la práctica fiscal en los supuestos en los que una operación se grava inicialmente con IGIC y posteriormente se regulariza como sujeta a IVA. En su sentencia de 2 de febrero de 2026 (rec. 8496/2023), el Alto Tribunal reconoce que la empresa puede solicitar la devolución del IGIC indebidamente ingresado, incluso cuando el impuesto fue inicialmente repercutido a los clientes.
La resolución introduce un matiz importante respecto al régimen general de devolución de tributos indirectos: si el empresario acaba soportando la carga económica del impuesto como consecuencia de una regularización posterior, debe reconocerse su legitimación para reclamar la devolución.

El caso analizado afecta a una agencia de viajes acogida al Régimen Especial de las Agencias de Viajes (REAV) que había declarado e ingresado IGIC por determinadas operaciones, aplicando el tipo del 7% y repercutiéndolo a los consumidores finales.
Posteriormente, una actuación inspectora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria concluyó que los servicios prestados debían entenderse realizados en territorio de aplicación del IVA y no del IGIC.
Como consecuencia de esta regularización, la empresa presentó autoliquidaciones complementarias de IVA, ingresando las cuotas correspondientes. Sin embargo, el impuesto no fue repercutido a los clientes, lo que provocó que la empresa terminara soportando económicamente el IVA ingresado además del IGIC previamente satisfecho.
Ante esta situación, la empresa solicitó a la Administración Tributaria Canaria la devolución de las cuotas de IGIC ingresadas.
La solicitud fue desestimada al entender la Administración que el IGIC es un tributo de repercusión obligatoria y que, conforme al artículo 14 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, solo el sujeto que soportó efectivamente la repercusión —es decir, el consumidor final— está legitimado para solicitar la devolución.
Este criterio fue confirmado en vía económico-administrativa y posteriormente por el órgano judicial de instancia.
El Tribunal Supremo se aparta de la interpretación seguida por la Administración y distingue este supuesto de otros analizados en su jurisprudencia.
En los casos ordinarios de devolución de tributos indirectos repercutidos, el empresario no sufre un perjuicio económico, ya que la carga del impuesto se traslada íntegramente al consumidor final.
Sin embargo, en el supuesto analizado concurren circunstancias que alteran ese esquema:
La Sala fundamenta su decisión en el principio de neutralidad del IVA, uno de los pilares del sistema del impuesto en la Unión Europea.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el IVA no debe convertirse en una carga económica para el empresario, que actúa como intermediario en la cadena de repercusión.
Negar la devolución del IGIC en este caso supondría consolidar una situación en la que la empresa soporta una doble carga tributaria incompatible, sin posibilidad de trasladar el IVA a sus clientes ni de recuperar el impuesto autonómico ingresado.
Además, el tribunal descarta que exista riesgo de enriquecimiento indebido por parte del contribuyente o de pérdida de ingresos para la Hacienda pública.
Por el contrario, mantener la negativa administrativa supondría un enriquecimiento injusto de la Hacienda autonómica, al retener un ingreso que no le correspondía.
El Tribunal Supremo concluye que la limitación de legitimación prevista en el artículo 14 del Reglamento general de revisión debe interpretarse de forma sistemática y conforme a los principios del sistema del IVA.
En consecuencia, fija doctrina en el sentido de que cuando concurren dos tributos indirectos incompatibles y el empresario ha ingresado el impuesto correcto sin poder repercutirlo, soportando así la carga económica efectiva, debe reconocerse su legitimación para solicitar la devolución del impuesto indebidamente ingresado.
La sentencia introduce así un criterio de gran interés para los asesores fiscales, especialmente en supuestos de regularización de operaciones inicialmente gravadas con un impuesto indirecto incorrecto, donde la aplicación estricta de las reglas de repercusión podría derivar en situaciones de doble carga fiscal.
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